Fundamentación legal de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TIC) en educación
El uso de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el proceso de
enseñanza y aprendizaje, se basa jurídicamente en las siguientes normativas
legales:
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela Artículo 108.
Los medios de
comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y
redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 110.
El Estado
reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del
país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regirlas
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
Decreto N° 1.290
que estipula la organización del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación
y la definición de los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias
para la actividad científica, tecnológica y de innovación
(Gaceta N° 37.291,
de fecha 26/09/2001).
Ley Orgánica de
Telecomunicaciones
Establece el marco
legal de regulación general delas telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho
humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas
de telecomunicaciones (Gaceta N°36.920, de fecha 28/03/2000).
Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente Artículo 68.
Derecho a la
Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y
utilizar todo tipo de información que se a acorde con su desarrollo y a
seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que
los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden
a sus padres, representantes o responsables.
Parágrafo Primero:
El Estado, la
sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de
asegurar que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y
adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe
garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de
información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan
las diferentes necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre
ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El
servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69.
El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y
formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información
adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero:
La educación
crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y
programas de educación y a las asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo:
El Estado, con la
activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños,
adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de
comunicación.
Artículo 70.
Mensajes de los
Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los
medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación
de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan
a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales,
científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover
la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71.
Garantía de
Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado
a público de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y
televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas
que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano
competente. Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser
anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y
adolescentes o a todo público.
Artículo 72.
Programaciones
Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la
obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades
informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas
exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas
diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales
de la más alta calidad.
Artículo 73.
Fomento a la
Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes.
El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños y adolescentes, que
sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz,
democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como
el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad
nacional y cultural.
Parágrafo Primero:
El Estado debe
establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado
específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo:
El Consejo Nacional
de Derechos definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en
materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas
y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños y
adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al
contenido, género y formatos que éstos deben cumplir para recibir recursos
financieros y asistencia del Estado.
Artículo 75.
Informaciones e
Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes
impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones,
fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes no podrán
contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al
uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76.
Acceso a
Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescentes
pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones
clasificadas como adecuadas para su edad.
Ley Nacional de
Juventud Artículo 28.
El Estado, a fin de
preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema
educativo, optimizará la educación nocturna y la educación a distancia mediante
el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los
estudios no presenciales.
Artículo 29.
El Estado a través
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la educación para el
trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles del sistema
educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y
promoviendo su acceso al empleo y al trabajo productivo, inclusive del joven imputado,
detenido o condenado por la comisión de algún hecho punible.
Artículo 38.
Los jóvenes y las
jóvenes tienen derecho a que le sean reconocidas como propias todas las
invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales que realicen, de
conformidad con la ley respectiva.
Ley sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas
Esta ley tiene por
objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al
Mensaje de Datos y a toda información en formato electrónico (Gaceta N° 37.148,
de fecha28/02/2001).
Decreto N° 3.390
Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que obliga a la Administración
Pública Nacional a emplear prioritariamente el Software Libre desarrollado con estándares
abiertos (Gaceta N° 38.095, de fecha28/12/2004).
Artículo 1.
La Administración
Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales
fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional
iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos. Artículo 10.
El Ministerio de Educación
y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.
Decreto N° 825
Decreto que
normaliza el acceso y uso de Internet como política prioritaria para el
desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana
de Venezuela (Gaceta N° 36.955, de fecha 22/05/2000).
Artículo 1.
Se declara el
acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural,
económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.
El Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a instruir
sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la
sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación delo indicado,
deberán incluirse estos temas en los planes de mejoramiento profesional del
magisterio.
Artículo 8.
En un plazo no
mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos
de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de
Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades
interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario